Los pactos sucesorios gallegos o “herencia en vida”
· Alonso & Padín Abogados

1. Concepto
El pacto sucesorio o sucesión contractual es un negocio jurídico bilateral por el que una persona —el futuro causante— acuerda con otra u otras la ordenación total o parcial de su sucesión mortis causa. Los pactos sucesorios están prohibidos en el Código Civil (art. 1271), pero se permiten en algunos derechos civiles forales, como el de Galicia, que los regula en los artículos 209 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio.
2. Clases de pactos sucesorios en Galicia
En el derecho civil gallego los pactos sucesorios pueden ser de dos tipos: de mejora y de apartación.
a) De mejora (arts. 214 a 218 de la Ley de Derecho Civil de Galicia)
Es aquel por el que una persona, denominada mejorante, conviene a favor de sus descendientes (hijos o nietos), denominados mejorados, la sucesión en bienes concretos, pudiendo reservarse el usufructo.
Los pactos de mejora pueden suponer o no la entrega de los bienes en el momento de otorgarse. Si se acuerda la entrega, que es lo habitual, el mejorado adquiere la propiedad de los bienes objeto del pacto.
b) De apartación (arts. 224 a 227 de la Ley de Derecho Civil de Galicia)
Por este pacto, el apartante puede adjudicar al apartado cualquier bien o derecho en pago de su legítima, con independencia del valor de esta. El apartado ha de ser necesariamente un legitimario, que en el derecho civil gallego son:
- los hijos y los descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos, y
- el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
En consecuencia, el apartado (él y su linaje) queda excluido de modo irrevocable de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante y pierde su condición de legitimario. Ya no podrá reclamar nada más en concepto de legítima, aunque el apartante, si quiere, puede dejarle más bienes en testamento.
3. Requisitos para su eficacia y validez
Para que un pacto sucesorio produzca efectos debe otorgarse necesariamente en escritura pública y por personas mayores de edad con plena capacidad; los menores de edad no pueden suscribir ningún pacto sucesorio, ni siquiera a través de su representante legal.
Además, la persona que dispone o transmite los bienes o derechos debe tener vecindad civil gallega en el momento de formalizar el pacto.
El pacto sucesorio puede otorgarse por poder, siempre que se trate de un poder especial que contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio (art. 212 de la Ley de Derecho Civil de Galicia).
4. Consideraciones fiscales
Las adquisiciones de bienes por pacto sucesorio se consideran adquisiciones mortis causa y, por ello, están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por tanto, al liquidar el impuesto, el beneficiario puede acogerse a las reducciones de carácter subjetivo de la normativa autonómica del impuesto de sucesiones (art. 6 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, texto refundido de las disposiciones legales de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado), lo que en la mayor parte de los casos supone no tener que pagar nada.
Ahora bien, el plazo para liquidar el impuesto es distinto al de una herencia. Mientras que una herencia recibida al fallecimiento del causante se liquida en seis meses, el impuesto derivado de un pacto sucesorio debe liquidarse en un mes desde el día siguiente a su formalización (art. 20 de la Orden de 21 de enero de 2021 de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia).
